Articulo 36 Pesca y Acuicultura

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Artículo 36. Horario hábil de pesca.

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1. Con carácter general, el horario hábil de pesca será el comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta.

2. Podrá establecerse un horario distinto para aquellos tramos, y dentro de los mismos para aquellas especies, que se determinen en la resolución dictada anualmente por la persona titular de la Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura.

3. En cualquier caso, la pesca fuera del horario establecido en el apartado 1 de este artículo solo podrá practicarse desde puesto fijo.

4. También podrá autorizarse un horario distinto al establecido en el apartado 1 de este artículo para la celebración de concursos organizados por Sociedades de Pescadores, por la Federación Extremeña de Pesca o por otras entidades u organismos.