Articulo 36 Pesca Marítim...Valenciana

Articulo 36 Pesca Marítima y Acuicultura de C. Valenciana

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Artículo 36. Declaración de zonas protegidas

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1. La declaración de las zonas protegidas se hará mediante la aprobación del decreto correspondiente por el Consell a propuesta de la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura, y contendrá como mínimo:

a) Delimitación geográfica del área protegida

b) Justificación de la declaración y del contenido del régimen de protección aplicable.

c) Vigencia y revisión temporal de la declaración

d) Prohibiciones y limitaciones de la actividad pesquera y marisquera, de carácter temporal o permanente, total o parcial, así como de otras actividades que puedan incidir sobre la zona protegida.

e) En su caso, promoción de otras medidas complementarias, respecto del área protegida y su entorno, para el favorecimiento de la regeneración de los recursos marinos.

2. Se garantizará en el proceso descrito en el artículo anterior la participación pública y efectiva entre las cofradías de pescadores, otras organizaciones del sector pesquero, las asociaciones en defensa del medio ambiente, los sectores locales afectados, entre otros, y se garantizará en todo momento el acceso a la información y la comunicación de estos.

3. Cuando las singulares condiciones del área a proteger y el elevado interés en la regeneración de los recursos pesqueros determinen una mayor protección, de carácter integral, el decreto por el que se declare la zona de protección podrá calificarla como reserva marina de interés pesquero.