Articulo 36 Presidencia d...y Gobierno

Articulo 36 Presidencia de la Generalitat y Gobierno

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Artículo 36. Iniciativa legislativa del Gobierno.

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1. El Gobierno ejerce la iniciativa legislativa mediante la presentación de proyectos de ley al Parlamento.

2. La tramitación de un proyecto de ley requiere el acuerdo previo del Gobierno sobre la oportunidad de la iniciativa y se inicia a propuesta del departamento o los departamentos interesados, a los cuales corresponde elaborar el correspondiente anteproyecto de ley.

3. Los anteproyectos de ley deben contener una exposición de motivos y deben acompañarse de la siguiente documentación:

a) Una memoria general, con los oportunos estudios, informes y dictámenes sobre la necesidad de la iniciativa, que debe contener, como mínimo, la adecuación de la norma a los fines que se persiguen; el marco normativo en el que se inserta; la relación de las disposiciones afectadas por el anteproyecto de ley y la tabla de vigencias y derogaciones resultantes; la competencia de la Generalidad sobre la materia, y la relación motivada de las personas y entidades a las cuales debe otorgarse el trámite de audiencia o la procedencia de someter el expediente a información pública.

b) Una memoria de evaluación del impacto de las medidas propuestas que debe tener el contenido que se establezca por reglamento. Dicha memoria incluye, como mínimo, un informe de impacto presupuestario, con la evaluación de la repercusión del anteproyecto de ley en los recursos personales y materiales y en los presupuestos de la Generalidad, así como las fuentes y los procedimientos de financiación, si procede; un informe de impacto económico y social, con la evaluación de los costes y los beneficios que implica la iniciativa legislativa para sus destinatarios y para la realidad social y económica; un informe de impacto normativo, con la evaluación de la incidencia de las medidas propuestas por la norma en términos de opciones de regulación, de simplificación administrativa y de reducción de cargas administrativas para los ciudadanos y las empresas, y, finalmente, un informe de impacto de género.

c) Una memoria en la que consten las consultas formuladas, las alegaciones presentadas, las razones que han llevado a su estimación o desestimación y la incidencia de las consultas y las alegaciones en la redacción final del anteproyecto de ley.

d) Un informe emitido por los servicios jurídicos de los departamentos concernidos y los demás informes que sean preceptivos de acuerdo con la normativa vigente.

4. El departamento encargado de la elaboración de un anteproyecto de ley puede someterlo a información pública o a audiencia de las entidades que tengan encomendada por ley la defensa de intereses que podrían verse afectados por la entrada en vigor de la ley. El plazo de información o de audiencia no puede ser inferior a quince días.

5. Corresponde al titular o la titular del departamento que ha elaborado un anteproyecto de ley someterlo a la consideración del Gobierno, que puede decidir realizar nuevos trámites antes de aprobarlo como proyecto de ley.

6. Tras la aprobación de un proyecto de ley, el Gobierno debe enviarlo al Parlamento, acompañado de toda la documentación anexa.

7. Si la tramitación parlamentaria de un proyecto de ley caduca por finalización de la legislatura, el Gobierno, previo informe del secretario o secretaria general del departamento concernido y de los servicios jurídicos de la Generalidad, puede aprobar como proyecto de ley el mismo texto que ya había presentado y puede acordar presentarlo de nuevo al Parlamento, sin necesidad de más trámites.

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