Articulo 36 Prestación complementaria de vivienda
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Artículo 36. Plazo del procedimiento de reintegro, prescripción y caducidad.

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1. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de seis meses desde la fecha de incoación del mismo. Vencido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se producirá la caducidad del procedimiento y la resolución que la declare ordenará el archivo de las actuaciones. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a la persona interesada se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

2. La obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas en concepto de Prestación Complementaria de Vivienda prescribirá de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable a los derechos y obligaciones de la Hacienda General del País Vasco.

El plazo de prescripción comenzará a computarse desde el día en el que la Administración competente hubiera tenido conocimiento del hecho causante de la obligación de reintegro o, en su caso, desde el día en que se hubiera hecho efectiva la notificación de la resolución de reintegro.

3. El derecho al percibo de cada mensualidad de la Prestación Complementaria de Vivienda caducará al año de su respectivo vencimiento.