Articulo 36 Prevención y defensa contra los incendios forestales
Artículo 36. Otros usos del fuego.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. En las zonas agrícolas y forestales y en las de influencia forestal, durante la época de peligro alto de incendios forestales queda prohibido realizar hogueras para recreo u ocio y para la preparación de alimentos, así como utilizar equipamientos de quema y combustión destinados a la iluminación o a la elaboración de alimentos.
2. En las zonas agrícolas y forestales y en las de influencia forestal, cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal sea muy alto o extremo queda prohibido quemar matorrales cortados y amontonados y cualquier tipo de sobrantes de explotación, limpieza de restos o cualquier otro objeto combustible. La publicación por parte de la consejería competente en materia forestal, en los términos previstos en el artículo 10, del índice de riesgo diario de incendios forestales de nivel muy alto o extremo determinará la suspensión automática de los títulos habilitantes para la realización, en las zonas afectadas por estos niveles de riesgo y mientras se mantengan estos, de las quemas previstas en este número.
3. Se exceptúa de lo dispuesto en el número 1 la preparación de alimentos en espacios no incluidos en zonas de alto riesgo de incendio, siempre que sea realizada en las áreas expresamente previstas al efecto, como son las áreas recreativas y otras, cuando estén debidamente identificadas y cuenten con infraestructuras adecuadas a tal fin.
4. Excepcionalmente, la consejería con competencias en materia forestal podrá autorizar áreas recreativas incluidas en zonas de alto riesgo de incendio en las cuales puedan prepararse alimentos, siempre que contasen con los requisitos, instalaciones y equipamientos específicos que se señalen reglamentariamente.
5. Se exceptúa, asimismo, de lo dispuesto en el número 1 el uso de fuego en las fiestas locales o de arraigada tradición popular, que requerirá autorización previa del ayuntamiento, en la cual figurarán, en todo caso, las medidas de seguridad y prevención de incendios forestales.
6. Se exceptúa de lo dispuesto en el número 2 la quema de restos de explotación debida a exigencias fitosanitarias de carácter obligatorio y que así venga determinado por las autoridades competentes. Esta deberá realizarse con la presencia de una unidad de algún equipo de bomberos de las entidades locales o de un equipo autorizado por la Xunta de Galicia.
- Modificación realizada (36 (apdos. 1, 2, 3, 5 y 6)) por LEY 5/2025, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
(G de 31-12-2025) en vigor desde 01-01-2026 - Artículo modificado (36) por LEY 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.
(G de 23-07-2012) en vigor desde 12-08-2012
