Articulo 36 Protección y desarrollo del patrimonio forestal de La Rioja
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»Artículo 36.
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1. Los montes declarados de utilidad pública o como protectores serán calificados por los instrumentos de planeamiento urbanístico como suelo no urbanizable de uso forestal.
2. Los instrumentos urbanísticos, sus revisiones o modificaciones, cuando afecten a la delimitación, cualificación, y regulación de terrenos forestales, requerirán el informe del órgano competente en materia forestal del Gobierno de La Rioja. Dicho informe será vinculante si se trata de montes catalogados o protectores.
Modificaciones
- Artículo modificado (36 (apdo. 2)) por Ley 13/2005, de 16 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2006.
(LO de 27-12-2005) en vigor desde 01-01-2006
