Articulo 36 Régimen jurídico aplicable al otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación del servicio de radiodifusión sonora por ondas terrestres -Derogado-
Artículo 36. Objeto de la inscripción.
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1. Son objeto de inscripción obligatoria en el Registro todos los títulos habilitantes otorgados por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para la gestión del servicio de radiodifusión sonora y la identidad de los titulares de dichos títulos, así como todos los hechos, actos o negocios jurídicos y circunstancias técnicas que afecten tanto a la persona titular como a los títulos habilitantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3.5 y en el apartado 5 de este artículo en relación con las emisoras públicas autonómicas.
2. En particular, serán objeto de inscripción los siguientes datos:
Nombre o denominación social del titular del título habilitante, con su número de DNI, pasaporte o NIF.
Domicilio y nacionalidad del titular.
En caso de que el titular del título habilitante de una emisora comercial sea una persona jurídica, además:
Datos relativos a la inscripción de la persona jurídica en el Registro Mercantil o en los registros que, en su caso, correspondan según la naturaleza de aquélla.
Composición de los órganos de administración.
Capital social y su distribución.
Transmisión, disposición o gravamen de las acciones o títulos representativos del capital social de la sociedad.
Emisión de obligaciones convertibles en acciones o títulos similares.
En el caso de que el titular del título habilitante de una emisora educativa, cultural u otra sin ánimo de lucro sea una persona jurídica, además:
Datos relativos a la inscripción de la persona jurídica en el registro que, en su caso, corresponda según su naturaleza.
Datos relativos a la residencia y a la nacionalidad de las personas titulares de sus órganos directivos y tutelares.
Vinculaciones con otras empresas de radiodifusión.
Denominación comercial de la emisora y, en su caso, domicilio a efectos de notificaciones.
Nombre y DNI o pasaporte del director de la emisora.
Horario de emisión, indicando el porcentaje y el número de horas de programación en catalán.
Características técnicas de la emisora, debiendo constar, como mínimo, la frecuencia o canal asignado y su zona de servicio, la ubicación del centro emisor con indicación de sus coordenadas y denominación del lugar, potencia radiada aparente máxima autorizada, altura efectiva de la antena o antenas y sus diagramas de radiación, ubicación de los centros de producción o estudios y características técnicas de los métodos de transmisión entre dichos centros y los centros emisores.
Fecha de la adjudicación provisional.
Fecha de aprobación del proyecto técnico por el órgano competente de la Administración del Estado.
Fecha de otorgamiento de la concesión demanial correspondiente por el órgano competente de la Administración del Estado.
Fecha de aprobación técnica de las instalaciones por el órgano competente de la Administración del Estado.
Fecha del otorgamiento definitivo del título habilitante y clase del mismo.
Sanciones firmes impuestas por infracción de la normativa reguladora de la radiodifusión sonora.
Sanciones firmes impuestas por infracción de derechos fundamentales.
Fecha de renovación del título habilitante.
Fecha de cancelación del título habilitante y expresión de los motivos determinantes de la misma.
3. A los efectos de acreditar la denominación comercial de la emisora, se aportará, en su caso, certificado de la inscripción correspondiente en la Oficina
Española de Patentes y Marcas.
4. En relación con los datos sobre capital social y su distribución, transmisión, disposición o gravámenes de las acciones, emisión de obligaciones convertibles o títulos similares y composición de los órganos de administración, se presentará copia autorizada de la escritura pública y la certificación del correspondiente asiento registral, cuando la inscripción sea obligatoria conforme a la legislación mercantil.
5. Para los supuestos de emisoras públicas, no será de aplicación lo dispuesto en las letras c, d y e del apartado 2 y en el apartado 3 del presente artículo, ni tampoco lo prevenido en las letras j, n, q y r de dicho apartado 2 para el caso de emisoras públicas autonómicas.
