Articulo 36 Régimen de registro, autorización, acreditación e inspección de servicios sociales
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Articulo 36 Régimen de registro, autorización, acreditación e inspección de servicios sociales

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Artículo 36. El procedimiento de acreditación.

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1. El procedimiento para la obtención de la acreditación de los servicios sociales se iniciará con la presentación por el/la titular o representante legal de la entidad de la que dependa el centro, la actividad o el programa de la correspondiente solicitud normalizada (anexo II) ante el órgano con atribuciones en materia de autorización e inspección de la consellería de la Xunta de Galicia con competencia en materia de servicios sociales, acompañada de la documentación necesaria para justificar el cumplimiento de los requisitos y/o estándares de calidad exigidos, según la normativa que resulte de aplicación al caso concreto.

2. Una vez examinada la documentación remitida con las solicitudes de acreditación, y en el caso de observarse su insuficiencia o inexactitud, se requerirá a la entidad para que proceda a su enmienda en el plazo máximo de 10 días.

3. Corresponde al órgano competente en materia de autorización e inspección de servicios sociales de la consellería de la Xunta de Galicia competente en materia de servicios sociales verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de calidad establecidas en la normativa específica del servicio. A estos efectos, podrá solicitar los datos que sean precisos y realizar las auditorías necesarias.

4. Estos procedimientos se resolverán por el órgano con competencias en materia de autorización e inspección de servicios sociales de la consellería de la Xunta de Galicia competente en materia de servicios sociales, en el plazo máximo de seis meses. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, una vez transcurrido este plazo sin que se dicte resolución administrativa, las solicitudes se entenderán denegadas por silencio administrativo.

5. Las resoluciones dictadas en virtud del presente decreto no pondrán fin a la vía administrativa, y contra ellas cabrá la interposición de los recursos administrativos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común o, en su caso, el mecanismo de impugnación previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

6. En el caso de que se deniegue la concesión de la acreditación, deberán transcurrir seis meses antes de que la entidad pueda solicitarla de nuevo respecto al mismo servicio, centro o programa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-01-2012 en vigor desde 09-02-2012