Articulo 36 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2006, de Pesca
Artículo 36. Dimensiones mínimas.
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1. La Consejería competente establecerá en la Orden Anual de Pesca las dimensiones mínimas de las especies pescables esa temporada. En función de la planificación de los aprovechamientos la dimensión mínima de una especie podrá variar según sean los diferentes tramos de cursos y masas de agua en que se aplique. En cualquier caso deberá tenerse en cuenta en su determinación lo establecido en el artículo 2.4 de este Reglamento.
2. A los efectos de este Reglamento, se entenderá por dimensión de los peces la longitud comprendida entre la extremidad anterior de la cabeza y el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal o cola extendida, y para el cangrejo, la comprendida entre los ojos y el extremo de la cola, también extendida.

