Articulo 36 Reglamento de...e Gipuzkoa

Articulo 36 Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de Gipuzkoa

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Artículo 36. Plazos de presentación.

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1. Normas generales:

1.ª El plazo para la presentación de la autoliquidación, junto con el documento o la declaración sustitutiva del documento, será de treinta días hábiles a contar desde el momento en que se produzca el hecho imponible.

2.ª Cuando se trate de documentos judiciales se entenderá causado el acto o contrato en la fecha de firmeza de la correspondiente resolución judicial.

2. Normas especiales:

1.ª El plazo para la presentación de autoliquidaciones relativas a extinción de usufructos que se produzcan por el fallecimiento de su titular, será de un año a contar desde el día siguiente al del fallecimiento del usufructuario, se hayan formalizado o no las operaciones de testamentaría y cualquiera que sea la fecha de su otorgamiento.

2.ª Cuando, acerca de la transmisión de bienes y derechos, se promueva litigio, no se interrumpirá el plazo de presentación de la autoliquidación, pero el sujeto pasivo podrá suspender el ingreso de la misma, desde la interposición de la demanda hasta el día siguiente en que sea firme la resolución definitiva que ponga término a aquél.

3.ª Si el litigio se promoviere después de terminar el plazo de presentación y no se hubiese presentado el documento con la autoliquidación, la Administración tributaria exigirá la presentación de los documentos y el pago del Impuesto, con las responsabilidades en que los interesados hubiesen incurrido.

4.ª La interrupción de los plazos de ingreso sólo se producirá respecto a la transmisión de bienes y derechos sobre los que el litigio se haya promovido, pero no respecto a los demás actos, bienes o derechos comprendidos en el mismo documento o transmisión.

5.ª Si las partes litigantes dejaren de instar la continuación del procedimiento durante un plazo de seis meses, la Administración tributaria podrá exigir la práctica de las autoliquidaciones con los ingresos que procedan. Si se diere lugar a que los Tribunales declaren la caducidad de la instancia que dio origen al litigio, se exigirá el ingreso de las autoliquidaciones procedentes, con los intereses de demora correspondientes, a partir del día siguiente en que hubiese presentado la autoliquidación sin ingreso. El mismo efecto se producirá en el caso de suspensión del curso de los autos, por conformidad de las partes.

6.ª En los casos previstos en los números anteriores, se interrumpirá el plazo de prescripción de la acción de la Administración para liquidar el Impuesto, hasta la fecha de firmeza de la correspondiente resolución judicial.

7.ª A los efectos de este artículo, se entenderá que la cuestión litigiosa comienza en la fecha de presentación de la demanda.