Articulo 36 Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar -Estatal-
Artículo 36. Número máximo de máquinas a explotar.
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1. El número máximo de máquinas a explotar será:
a) Dos máquinas de tipo «A» en los locales a que se refiere el artículo 33.a).
b) Seis máquinas de tipo «A» en los locales a que se refiere el artículo 33.b).
c) El número de máquinas de tipo «A» o «B» en cada caso autorizado en los salones recreativos o de juego.
d) Dos máquinas recreativas de las incluidas en el presente Reglamento, sean éstas de tipo «B» o de tipo «A», en los locales a que se refiere el apartado 1.a) del artículo 34.
No obstante lo anterior, los Ayuntamientos podrán ordenar la retirada de las máquinas de un local o su colocación en sitio diferente en función de las condiciones de seguridad e higiene de dicho local.
2. En las salas de bingo podrán explotarse máquinas de tipo «B» en cuantía máxima de una por cada cincuenta personas de aforo permitido al local. La explotación de estas máquinas corresponde al titular de la autorización de sala de bingo que la realizará a través de una empresa operadora.
Estas máquinas serán para uso exclusivo de los jugadores de las salas de bingo, debiendo colocarse tras el preceptivo control de acceso.
3. En las autorizaciones correspondientes a los salones de juego de tipo «B» y lugares de juego a que se refiere el artículo 35.1 se fijará el número máximo de máquinas que puedan instalarse, de acuerdo con la capacidad del local.
4. Las máquinas de tipo «B» y «C» en las que puedan intervenir dos o más jugadores serán consideradas a todos los efectos tantas máquinas como jugadores puedan usarlas simultáneamente, siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores.
