Articulo 36 Reglamento de Protección Pública a la Vivienda
- Norma derogada salvo su Título III y las disposiciones adicionales, transitorias y finales que hagan referencia a dicho título III. Las referencias que el mencionado título III realiza a los arts. 72, 73.2, 73.4, 74, 75, 76, 58 y 26, se entienden hechas respectivamente a los arts. 24, 25.1, 25.3, 26, 25.4, 27, 31 y 40 del Decreto 90/2009, de 26 de junio, así como a lo dispuesto en los Planes de Vivienda vigentes. - DECRETO 90/2009, de 26 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas de Proteccion Publica.
Artículo 36. Concepto.
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La vivienda de protección pública de nueva construcción es la destinada a domicilio habitual y permanente, y calificada como tal por la Generalitat, a través de los servicios territoriales competentes en materia de vivienda, que reúna los requisitos de superficie, uso, calidad y precio establecidos por este Reglamento y otras disposiciones que le sean de aplicación. La superficie útil máxima de estas viviendas será la establecida en el apartado h del artículo 11 de este Reglamento, o en la que determinen los Planes o normativa de aplicación, y serán destinadas a usuarios con niveles de ingresos limitados.
El régimen de viviendas de protección pública de nueva construcción, y el uso, conservación, aprovechamiento y régimen sancionador de las mismas se regula por la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana, y por este Reglamento, mientras dure el periodo de protección.
