Articulo 36 Reglamento regulador del Registro de Parejas de Hecho
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Artículo 36. - Eficacia de la inscripción.

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1.- Se presumirá la validez, salvo prueba en contrario, de todas las informaciones contenidas en la ficha registro en la forma determinada en los asientos correspondientes.

2.- La inscripción de las declaraciones de constitución y cancelación de las parejas de hecho, así como las correspondientes a la incorporación o modificación de pacto regulador de las relaciones económico-patrimoniales de la pareja, surtirán efectos desde la fecha de la resolución. En caso de discordancia entre la fecha de la resolución que conste en la ficha registro y la fecha que conste en la resolución original con firma autógrafa del órgano competente prevalecerá esta última.

3.- Inscrito o anotado en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco cualquier extremo de los contemplados en el artículo anterior, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual, anterior o posterior fecha que se le oponga o sea incompatible, salvo resolución en contrario del órgano al que se alude en el artículo 33.1 del presente reglamento, del órgano competente para la resolución de los recurso de alzada en la materia, o de los Juzgados y Tribunales.