Articulo 36 se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia
Artículo 36. Utilización del número de identificación fiscal ante la Administración tributaria.
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1. Los obligados tributarios deberán incluir su número de identificación fiscal en todas las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos que presenten ante la Administración tributaria. En caso de no disponer de dicho número deberán solicitar la asignación del mismo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 33 de este Reglamento.
2. Los obligados tributarios deberán incluir el número de identificación fiscal de las personas o entidades con las que realicen operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos que presenten ante la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento o en otras disposiciones.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, los obligados tributarios podrán exigir de las personas o entidades con las que realicen operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria que les comuniquen su número de identificación fiscal. Dichas personas o entidades deberán facilitarlo y, en su caso, acreditarlo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de este Reglamento.
