Artículo 36 relativo a la...ltilateral

Artículo 36 relativo a la coordinación eficaz de las políticas económicas y a la supervisión presupuestaria multilateral

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Artículo 36. Disposiciones transitorias

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1. Por lo que respecta a los primeros planes fiscales-estructurales nacionales a medio plazo, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) como excepción a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, la Comisión transmitirá orientaciones previas a los Estados miembros interesados a más tardar el 21 de junio de 2024, basadas en las previsiones más recientes de la Comisión, y los Estados miembros presentarán sus planes fiscales-estructurales nacionales a medio plazo a más tardar el 20 de septiembre de 2024, de conformidad con el artículo 11, a menos que el Estado miembro y la Comisión acuerden ampliar dicho plazo por un período razonable;

b) como excepción a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, los Estados miembros podrán solicitar un intercambio técnico con la Comisión durante el mes anterior al 21 de junio de 2024;

c) como excepción a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, los Estados miembros podrán llevar a cabo una consulta pública con los interlocutores sociales, las autoridades regionales, las organizaciones de la sociedad civil y otras partes interesadas nacionales pertinentes, con arreglo a los principios establecidos en el artículo 11, con plazos adecuados;

d) durante el período de funcionamiento del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia los compromisos incluidos en el plan de recuperación y resiliencia aprobado del Estado miembro de que se trate se tendrán en cuenta para la ampliación del período de ajuste de conformidad con el artículo 14, siempre que el plan de recuperación y resiliencia contenga reformas e inversiones significativas destinadas a mejorar la sostenibilidad fiscal y aumentar el potencial de crecimiento de la economía, y que el Estado miembro de que se trate se comprometa a proseguir el esfuerzo de reforma durante el resto del período de aplicación del plan fiscal-estructural nacional a medio plazo, así como a mantener los niveles de inversión financiada a nivel nacional realizados por término medio durante el período de aplicación del plan de recuperación y resiliencia;

e) cuando un Estado miembro solicite una excepción a la salvaguardia destinada a evitar el aplazamiento hasta el final del período a que se refiere el artículo 6, letra c), se tendrán en cuenta los proyectos respaldados por préstamos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, así como la cofinanciación nacional de programas financiados por la Unión en 2025 y 2026, siempre que dicha excepción no ponga en peligro la sostenibilidad fiscal a medio plazo;

f) reconociendo las repercusiones excepcionales de las recientes perturbaciones económicas y la incertidumbre actual sobre las estimaciones del crecimiento potencial, los Estados miembros podrán utilizar series más estables que las resultantes de la metodología acordada en común, siempre que dicho uso esté debidamente justificado por argumentos económicos y que el crecimiento acumulado durante el horizonte de las proyecciones se mantenga en general en consonancia con los resultados de dicha metodología.

2. A más tardar el 31 de diciembre de 2028, la Comisión comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo sus conclusiones preliminares sobre la aplicación del presente Reglamento.