Articulo 36 Seguridad de las redes y sistemas de información
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Articulo 36 Seguridad de las redes y sistemas de información

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Artículo 36. Infracciones.

Vigente

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1. Las infracciones de los preceptos de este real decreto-ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Son infracciones muy graves:

a) La falta de adopción de medidas para subsanar las deficiencias detectadas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32.2 o 33.1, cuando éstas le hayan hecho vulnerable a un incidente con efectos perturbadores significativos en el servicio y el operador de servicios esenciales o el proveedor de servicios digitales no hubiera atendido los requerimientos dictados por la autoridad competente con anterioridad a la producción del incidente.

b) El incumplimiento reiterado de la obligación de notificar incidentes con efectos perturbadores significativos en el servicio. Se considerará que es reiterado a partir del segundo incumplimiento.

c) No tomar las medidas necesarias para resolver los incidentes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.1 cuando éstos tengan un efecto perturbador significativo en la prestación servicios esenciales o de servicios digitales en España o en otros Estados miembros.

3. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de las disposiciones reglamentarias o de las instrucciones técnicas de seguridad dictadas por la autoridad competente referidas a las precauciones mínimas que los operadores de servicios esenciales han de adoptar para garantizar la seguridad de las redes y sistemas de información.

b) La falta de adopción de medidas para subsanar las deficiencias detectadas en respuesta a un requerimiento dictado de acuerdo con los artículos 32.2 o 33.1, cuando ese sea el tercer requerimiento desatendido que se dicta en los cinco últimos años.

c) El incumplimiento de la obligación de notificar incidentes con efectos perturbadores significativos en el servicio.

d) La demostración de una notoria falta de interés en la resolución de incidentes con efectos perturbadores significativos notificados cuando dé lugar a una mayor degradación del servicio.

e) Proporcionar información falsa o engañosa al público sobre los estándares que cumple o las certificaciones de seguridad que mantiene en vigor.

f) Poner obstáculos a la realización de auditorías por la autoridad competente.

4. Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de las disposiciones reglamentarias o de las instrucciones técnicas de seguridad dictadas por la autoridad competente al amparo de este real decreto-ley, cuando no suponga una infracción grave.

b) La falta de adopción de medidas para corregir las deficiencias detectadas en respuesta a un requerimiento de subsanación dictado de acuerdo con los artículos 32.2 o 33.1.

c) No facilitar la información que sea requerida por las autoridades competentes sobre sus políticas de seguridad, o proporcionar información incompleta o tardía sin justificación.

d) No someterse a una auditoría de seguridad según lo ordenado por la autoridad competente.

e) No proporcionar al CSIRT de referencia o a la autoridad competente la información que soliciten en virtud del artículo 28.2.

f) La falta de notificación de los sucesos o incidencias para los que, aunque no hayan tenido un efecto adverso real sobre los servicios, exista obligación de notificación en virtud del párrafo segundo del artículo 19.2.

g) No completar la información que debe reunir la notificación de incidentes teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 23, o no remitir el informe justificativo sobre la imposibilidad de reunir la información previsto en dicho artículo.

h) No seguir las indicaciones que reciba del CSIRT de referencia para resolver un incidente, de acuerdo con el artículo 28.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-09-2018 en vigor desde 09-09-2018