Articulo 36 Servicios de pago en el mercado interior -PSD2-
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Artículo 36. Acceso a cuentas abiertas en entidades de crédito

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Los Estados miembros velarán por que las entidades de pago tengan acceso a los servicios de cuentas de pago de las entidades de crédito de forma objetiva, no discriminatoria y proporcionada. Dicho acceso será lo suficientemente amplio como para permitir que las entidades de pago presten servicios de pago sin obstáculos y con eficiencia.

En caso de denegación, la entidad de crédito de que se trate expondrá a la autoridad competente la decisión debidamente motivada de la misma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2015 en vigor desde 12-01-2016