Articulo 36 Suelo de Galicia
Artículo 36. Régimen de usos
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1. Los usos y actividades relacionados en el artículo anterior son admisibles en cualquier categoría de suelo rústico, sin perjuicio de lo dispuesto en los instrumentos de ordenación del territorio y, en su caso, previa obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística.
2. En todo caso, en el suelo rústico de especial protección será necesario obtener la autorización o informe favorable del órgano que ostente la competencia sectorial correspondiente con carácter previo a la obtención del título habilitante municipal o autorización autonómica en los casos en que esta fuese preceptiva según lo dispuesto en el número siguiente.
3. Los usos contemplados en las letras n) y ñ) del artículo anterior habrán de ser objeto de la autorización de la persona titular del órgano autonómico competente en materia de urbanismo con anterioridad a la obtención del título habilitante municipal.
4. Los usos previstos en las letras o) y p) del artículo anterior requerirán la aprobación de un plan especial de infraestructuras y dotaciones, salvo que el planeamiento urbanístico general ya califique un ámbito como equipamiento o que la actuación pueda encuadrarse en lo dispuesto en el artículo 40 para las edificaciones existentes de carácter tradicional. En caso de que se implante en suelo rústico especialmente protegido, será preciso obtener la autorización o el informe favorable del órgano sectorial correspondiente.
Una vez aprobado definitivamente el plan especial, los pronunciamientos favorables contenidos en los informes sectoriales emitidos en el procedimiento de tramitación de dicho instrumento de planeamiento podrán incorporarse al procedimiento para la obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística, por lo que no será necesario solicitarlos nuevamente siempre que en la solicitud de estos sea comunicada tal circunstancia al órgano sectorial competente y que conste en el expediente el proyecto con el grado de detalle suficiente para permitir conocer de modo cierto el carácter, la extensión, la localización y los fines de la obra proyectada.
5. Asimismo, podrán implantarse en suelo rústico aquellos usos previstos en los instrumentos de ordenación del territorio, previa obtención del título municipal habilitante y sin necesidad de autorización urbanística autonómica.
- Modificación realizada (apdo. 4) por LEY 5/2025, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. (G de 31-12-2025) en vigor desde 01-01-2026
- Artículo modificado (36 (apdo. 4)) por LEY 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas
en vigor desde 01-01-2024
