Artículo 36 ter Régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero -Ley-
Artículo 36 ter. Valoración del informe verificado sobre las emisiones del año precedente de los operadores aéreos.
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1. Si el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana emitiese informe favorable respecto al informe sobre los datos de las emisiones verificado presentado por un operador aéreo, lo notificará al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para que este proceda a inscribir, antes del 31 de marzo, el dato sobre emisiones del año precedente en la tabla de emisiones verificadas que a tal efecto se habilite en el área española del Registro de la Unión Europea.
2. Si el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana discrepara del informe verificado, notificará al operador aéreo la existencia de discrepancias, la propuesta de resolución de estas para poder considerar satisfactorio el informe y, en su caso, la estimación de emisiones. Examinadas las alegaciones del operador aéreo, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana resolverá y solicitará al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que inscriba, en la tabla de emisiones verificadas habilitada a tal efecto en el registro, el dato sobre emisiones del operador aéreo.
3. En los supuestos en los que el operador aéreo no remitiese el informe verificado en el plazo establecido en el artículo 36 bis, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a solicitud del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, procederá a la estimación de emisiones e inscribirá en la tabla de emisiones verificadas habilitada a tal efecto en el área española del Registro de la Unión Europea el dato sobre emisiones del operador aéreo.
4. La estimación del dato de emisiones en los supuestos de los apartados 2 y 3 se realizará de acuerdo con la metodología exigible.
La estimación del dato de emisiones de las actividades de aviación se realizará aplicando las disposiciones relativas a lagunas de datos previstas en la normativa de la Unión Europea en materia de seguimiento y notificación de las emisiones sobre las actividades realizadas por el operador aéreo.
5. La Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático podrá solicitar que las autoridades competentes para el ejercicio de las funciones previstas en este artículo informen en su seno del desarrollo de las mismas.
- Artículo modificado (36 ter (se añade)) por Ley 9/2020, de 16 de diciembre, por la que se modifica la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes.
(BOE de 17-12-2020) en vigor desde 18-12-2020
