Articulo 36 Tratados y otros Acuerdos Internacionales
Artículo 36. Enmienda.
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1. La enmienda de un tratado internacional se llevará a cabo en la forma en él prevista o, en su defecto, mediante la conclusión entre las partes de un nuevo tratado.
2. Cuando el tratado internacional prevea un procedimiento de enmienda que no requiera la conclusión de un nuevo tratado internacional se seguirá en el Derecho interno español alguno de los siguientes procedimientos.
a) Toma de conocimiento por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de una enmienda que entre en vigor directamente, en virtud del procedimiento previsto en el tratado y sin necesidad de ninguna decisión adicional por el Estado parte.
b) Aceptación o rechazo por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de una enmienda adoptada que pueda ser aceptada o rechazada por el Estado parte en el plazo establecido para ello por el tratado.
Transcurrido dicho plazo sin oposición, la enmienda se entenderá tácitamente aceptada y el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, tomará conocimiento de su entrada en vigor.
