Articulo 360 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 360 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 360

Vigente

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El Ministro de Gracia y Justicia, si conceptuare excesivos los honorarios, podrá también, antes de decretar su pago, pedir informe y, en su caso, nueva tasación de los mismos a la Academia de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, y en vista de lo que esta Corporación expusiere o de la nueva tasación que practicare, se confirmarán los honorarios o se reducirán a lo que resultare justo, decretándose su pago.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882