Articulo 362 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 362 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 362

Vigente

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Los Profesores mencionados no podrán reclamar otros honorarios que los anteriormente fijados por virtud de este servicio, ni exigir que el Juez o Tribunal les facilite los medios materiales de laboratorio o reactivos, ni tampoco auxiliares subalternos para llenar su cometido.

Cuando por falta de peritos, laboratorio o reactivos no sea posible practicar el análisis en la circunscripción de la Audiencia de lo criminal, se practicará en la capital de provincia, y en el último extremo en la del Reino.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882