Articulo 362 Reglamento del Registro Mercantil
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Artículo 362. Retribución.

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1. Al efectuar el nombramiento, el Registrador fijará la retribución a percibir por los auditores para todo el período que deban desempeñar el cargo o, al menos, los criterios para su cálculo.

2. La retribución del auditor habrá de ajustarse a las reglas y principios que se establezcan en las Normas Técnicas de Auditoría y, en su caso, a las normas que a tal efecto se dicten por parte del Ministerio de Justicia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-1996 en vigor desde 31-07-1996