Articulo 364 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 364 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 364

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En los delitos de robo, hurto, estafa y en cualquiera otro en que deba hacerse constar la preexistencia de las cosas robadas, hurtadas o estafadas, si no hubiere testigos presenciales del hecho, se recibirá información sobre los antecedentes del que se presentare como agraviado, y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse éste poseyendo aquéllas al tiempo en que resulte cometido el delito.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882