Articulo 364 Ley Orgánica del Poder judicial
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Articulo 364 Ley Orgánica del Poder judicial

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Articulo 364.

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Cuando la suspensión no sea declarada definitiva ni se acuerde la separación, el tiempo de duración de aquélla se computará como de servicio activo y se acordará la inmediata incorporación del suspenso a su plaza, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha en que la suspensión produjo efectos.

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