Articulo 367 bis Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 367 bis Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 367 bis.

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Tendrán la consideración de efectos judiciales, en el orden penal, todos aquellos bienes puestos a disposición judicial, embargados, incautados o aprehendidos en el curso de un procedimiento penal.

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