Articulo 367 bis Ley de Enjuiciamiento Criminal
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»Artículo 367 bis.
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Tendrán la consideración de efectos judiciales, en el orden penal, todos aquellos bienes puestos a disposición judicial, embargados, incautados o aprehendidos en el curso de un procedimiento penal.
Modificaciones
- Artículo modificado (367 bis, se añade) por LEY 18/2006, de 5 de junio, para la eficacia en la Union Europea de las resoluciones de embargo y de aseguramiento de pruebas en procedimientos penales.
(BOE de 06-06-2006) en vigor desde 07-06-2006
