Articulo 368 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 368 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 368

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Cuantos dirijan cargo a determinada persona deberán reconocerla judicialmente, si el Juez instructor, los acusadores o el mismo inculpado conceptúan fundadamente precisa la diligencia para la identificación de este último, con relación a los designantes, a fin de que no ofrezca duda quién es la persona a que aquéllos se refieren.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882