Articulo 37 Acogimiento familiar en Euskadi
Artículo 37. Excepción a la pérdida automática de la adecuación concedida.
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1.- Al margen de lo dispuesto en el artículo anterior, en aquellos casos en los que las circunstancias previstas en el artículo 36.1 del presente Decreto concurran durante el desarrollo de una medida de acogimiento familiar ya formalizada, la Diputación Foral competente procederá a dictar una nueva resolución en virtud de la cual se adecuen los términos de la medida de acogimiento familiar constituida a la nueva realidad, personal y familiar.
2.- Asimismo, deberán modificarse los términos del documento anexo (contrato) suscrito por la persona o familia acogedora y que debe acompañar a la nueva resolución de formalización de la constitución del acogimiento familiar.
3.- En todo caso, las actuaciones descritas en los apartados anteriores se realizarán de conformidad con lo previsto en el Capítulo VIII del presente Decreto, y sin perjuicio de que se pueda iniciar el procedimiento de actualización de la valoración de la declaración de adecuación concedida que se establece en el artículo siguiente.
