Articulo 37 Administración Local
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Artículo 37. Alcaldes de barrio.

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1. En cada uno de los barrios separados del casco urbano que no estén constituidos en entidad local menor, el Alcalde podrá nombrar un representante personal con la denominación tradicional de Alcalde de barrio. El nombramiento habrá de recaer en persona que resida en el barrio de que se trate.

2. La duración del cargo estará sujeta a la del mandato del Alcalde que lo nombró, quien podrá removerlo cuando lo juzgue oportuno.

3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores será de aplicación supletoria en defecto de otro régimen contenido en el Reglamento Orgánico u otro Reglamento Municipal.

4. Los Alcaldes de barrio, como representantes del Alcalde, tendrán carácter de autoridad en el cumplimiento de sus cometidos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-1999 en vigor desde 17-07-1999