Articulo 37 el que se aprueba el Reglamento para la Proteccion de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminacion luminica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energetica
Artículo 37. Infracciones y sanciones.
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1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.1.g) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, tendrán la consideración de infracción grave, y se sancionarán con multa desde 30.001 hasta 60.000 euros:
a) Superar los límites establecidos en los artículos 10, 14, 15, 16 y 17.
b) Mantener encendido el alumbrado ornamental en la franja de horario nocturno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14.3.
c) Mantener encendidas señales y anuncios luminosos en horario nocturno sin que concurran las circunstancias establecidas en el artículo 15.1.
d) Incumplir la obligación de alumbrar carteles, vallas y anuncios publicitarios mediante luminarias que emitan el flujo luminoso de arriba hacia abajo en virtud de lo dispuesto en el artículo 15.2.
e) Mantener encendido el alumbrado exterior en zonas clasificadas como E1 y E2 cuando no sea necesario por motivos de seguridad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.4.
f) Usar leds, láseres y proyectores convencionales que emitan por encima del plano horizontal con fines publicitarios, recreativos o culturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.a).
2. Se calificará como infracción leve y se sancionará con multa de hasta 30.000 euros:
a) Incumplir las limitaciones establecidas en el artículo 10 que no estén recogidas en el apartado 1.
b) Incumplir las restricciones de uso establecidas en los apartados b), c), d) y e) del artículo 11, salvo es los supuestos recogidos en el artículo 12.
c) Usar lámparas y luminarias que incumplan las características establecidas en el artículo 13.
d) Incumplir el régimen y horario de usos del alumbrado establecidos en el artículo 18 que no estén recogidos en el apartado 1.
e) Incumplir las operaciones de mantenimiento establecidas en el artículo 19.
3. La imposición de las sanciones establecidas en este artículo corresponderá a las personas titulares de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
