Articulo 37 Autonomía Local
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Artículo 37. Disposiciones comunes a las agencias locales.

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1. La creación, modificación, fusión y supresión de las agencias públicas administrativas locales, de las agencias públicas empresariales locales y de las agencias especiales corresponderá al pleno de la entidad local, que deberá aprobar sus estatutos.

2. Los estatutos de las agencias locales habrán de ser aprobados y publicados previamente a la entrada en funcionamiento efectivo e incluirán como contenido mínimo su denominación, funciones y competencias, con expresa indicación de las potestades que tengan atribuidas y determinación de los máximos órganos de dirección del organismo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-06-2010 en vigor desde 23-07-2010