Articulo 37 Calidad alimentaria de Galicia
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Artículo 37. Régimen jurídico

Vigente

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1. Los requisitos para la obtención de la carta de persona artesana a que se refiere el apartado 2 del artículo 36 se establecerán reglamentariamente.

2. Las condiciones técnicas de carácter general necesarias para la producción artesanal de los productos alimenticios referidos en la presente ley se determinarán reglamentariamente.

Por su parte, las condiciones particulares aplicables a las diferentes producciones se recogerán en la correspondiente norma técnica específica. Las normas técnicas deberán ser aprobadas por la consejería competente en razón de la naturaleza del producto y establecerán el empleo de materias primas seleccionadas, la presentación singular y, en su caso, la elaboración tradicional, requisitos que dan al producto final una calidad diferencial.

3. Para garantizar la elaboración tradicional, en los productos para los cuales exista alguna denominación geográfica de calidad con la que se puedan confundir, la norma técnica correspondiente exigirá que estos productos estén acogidos a dicha denominación, además de otros requisitos específicos que puedan establecerse.

4. Corresponderá a la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria adoptar las medidas de fomento de la actividad artesanal alimentaria, con la finalidad de reconocer e impulsar los valores económicos, culturales y sociales que esta representa para la comunidad autónoma de Galicia.

5. La inspección y el régimen sancionador, en caso de incumplimiento de las condiciones técnicas generales y específicas legalmente establecidas para la actividad de producción artesanal de alimentos, se adecuará a lo establecido en el título VII de la presente ley.

6. El control del cumplimiento por parte de las empresas artesanas alimentarias gallegas de las especificaciones establecidas y la certificación de los productos de la artesanía alimentaria que elaboren y comercialicen serán realizados por la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria.