Articulo 37 Carreteras
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Art. 37.

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1. Podrán autorizarse edificaciones e instalaciones para venta de combustible y elementos afines en la zona de protección, de acuerdo con la legislación específica y con las siguientes normas:

A) la distancia mínima entre accesos a estas instalaciones debe ser de 500 metros en el mismo sentido del tráfico; se podrán autorizar instalaciones más próximas entre sí, con accesos unificados o desde vías de servicio existentes.

B) no podrán autorizarse estas instalaciones a menos de 500 metros de una intersección, excepto en travesías.

C) en autopistas y autovías de nueva construcción las instalaciones de venta de combustible estarán situadas en las aéreas de servicios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-06-1990 en vigor desde 27-06-1990