Articulo 37 Ciclo integral del agua
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Artículo 37. Régimen jurídico de la cofinanciación de las inversiones.

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1. En los supuestos previstos en los artículos 26 y 36.2 de la presente ley, en caso de retraso en el abono de la participación que corresponde a la Administración local, la Junta de Comunidades podrá proceder a la compensación de dicho importe con cualesquiera otros créditos que aquélla ostente frente a ésta, incluidos los correspondientes al Fondo Regional de Cooperación Local, de acuerdo con la normativa general vigente en materia de recaudación de tributos.

2. Cualesquiera otros recursos que las Administraciones locales pudieran obtener para ser aplicados a las infraestructuras objeto de cofinanciación minorarán, en su caso, la aportación correspondiente de la Junta de Comunidades, siempre que aquéllos sean de naturaleza compatible con los fondos estatales o comunitarios que la Administración regional pudiera obtener para la misma finalidad. En caso de que dichos fondos resulten incompatibles, su obtención por parte de las Administraciones locales determinará la exclusión de la financiación de la Junta de Comunidades.

3. Para acceder a la ejecución o financiación de las obras por parte de la Junta de Comunidades, las Administraciones locales beneficiarias deberán aprobar los precios y tasas para la financiación de los costes económicos del servicio de abastecimiento de agua y de saneamiento y depuración de aguas residuales que vaya a ser gestionado por ellas, en la forma indicada en el artículo siguiente. Podrá ser suficiente a estos efectos la presentación de un plan plurianual de adaptación de tarifas o tasas con una duración máxima de tres años.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-07-2002 en vigor desde 09-07-2002