Articulo 37 Colegios Profesionales
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Artículo 37. Regulación estatutaria.

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1. Los colegios profesionales establecerán en sus estatutos, al menos, las siguientes previsiones:

a) La tipificación de las infracciones, clasificándolas en muy graves, graves y leves.

b) Las sanciones correspondientes.

c) Las normas reguladoras del procedimiento disciplinario, separando, en todo caso, la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos.

d) Los plazos de caducidad del procedimiento.

e) Los órganos competentes para iniciar, instruir y resolver el procedimiento. El nombramiento de instructor no podrá recaer sobre personas que formen parte del órgano de gobierno que haya iniciado el procedimiento.

2. Los estatutos de los colegios profesionales indicarán los hechos concretos que pertenezcan a cada uno de los tipos de infracción establecidos en los artículos 38, 39 y 40 de esta Ley, de acuerdo con las características de cada profesión y en relación con sus colegiados.

3. La suspensión en el ejercicio de la profesión sólo se podrá establecer por la comisión de infracción grave o muy grave, y la expulsión del colegio profesional por la comisión de infracción muy grave.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-11-2003 en vigor desde 15-12-2003