Articulo 37 Competencias ...-terrestre

Articulo 37 Competencias en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre

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Artículo 37. Reposición de la legalidad

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1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, la resolución del expediente sancionador recogerá expresamente la obligación de las personas infractoras de reponer la legalidad infringida y restituir las cosas a su estado anterior a la comisión de la infracción, así como la forma y el plazo para llevarla a cabo.

2. La resolución administrativa, sin perjuicio, en su caso, de la prescripción de la infracción, deberá pronunciarse expresamente sobre la obligación de restitución, según el régimen jurídico previsto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, modificada por la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral; en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas; en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y según la legislación autonómica de aplicación.

3. En el supuesto previsto en el punto 16 del artículo 211 del Real decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de costas, una vez sea firme en vía administrativa la denegación de la autorización solicitada o la resolución administrativa que declare la inexactitud, falsedad u omisión, con carácter esencial, de los datos e información incorporada a la declaración responsable, la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, sin más trámite, dictará resolución ordenando reponer la legalidad infringida y restituir las cosas a su estado anterior a la comisión de la infracción, así como la forma y el plazo para llevarla a cabo.

4. La orden de reposición dictada constituirá título administrativo suficiente para la ejecución de cuantas obras sean necesarias para la restitución de las cosas al estado anterior a la comisión de la infracción.

5. Las administraciones competentes procurarán la coordinación de su acción administrativa con el Registro de la Propiedad, mediante la utilización de los mecanismos establecidos en la legislación vigente en materia de inscripción y anotación preventiva de actos de naturaleza urbanística, sin perjuicio de las funciones que el ordenamiento jurídico reconoce a las notarías y registros.