Articulo 37 Conservación de espacios de relevancia ambiental (LECO)
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»Artículo 37. Zonas de especial protección para las aves.
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1. Las zonas de especial protección para las aves son los espacios delimitados para el establecimiento de medidas de conservación especiales con el fin de asegurar la supervivencia y la reproducción de las especies de aves, en particular, de aquellas incluidas en el anexo IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y de las aves migratorias no incluidas en el citado anexo pero cuya llegada sea regular.
2. Las zonas de especial protección para las aves se declaran por acuerdo del Consejo de Gobierno, siguiendo el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 6 ter de esta ley.
El procedimiento de modificación es el que prevé el artículo 6 quater de esta ley.
Modificaciones
- Modificación realizada (37) por Ley 1/2023, de 7 de febrero, por la que se modifica la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO)
(PM de 09-02-2023) en vigor desde 10-02-2023 - Modificación realizada (37 (apdo. 2, se modifica)) por Ley 6/2009, de 17 de noviembre, de medidas ambientales para impulsar las inversiones y la actividad economica en las Illes Balears.
(BOE de 22-12-2009) en vigor desde 23-12-2009 - Artículo modificado (37 (apdo. 2, se modifica)) por Decreto Ley 3/2009 de 29 de mayo, de medidas ambientales para impulsar las inversiones y la actividad economica en las Illes Balears
(PM de 30-05-2009) en vigor desde 31-05-2009
