Articulo 37 -Derogada excepto D.A. 16, 17 y 23- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 37. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.
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(DEROGADO)
Uno. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:
1. Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.
Quedan incluidos dentro de esta categoría los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de sociedades o asociaciones, así como cualquier otra utilidad percibida de una entidad en virtud de la condición de socio, accionista o asociado.
Asimismo se incluyen los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una sociedad o asociación por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.
Los resultados de las cuentas en participación se considerarán rendimientos de esta naturaleza para el partícipe no gestor.
2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación, dinerarias o en especie, obtenidas por la cesión a terceros de capitales propios.
Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes conceptos:
a) Rendimientos implícitos. Tienen tal consideración los generados mediante diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento en aquellas operaciones cuyo rendimiento se fije, total o parcialmente, de forma implícita, a través de cualesquiera valores mobiliarios utilizados para la captación de recursos ajenos.
Se incluyen como rendimientos implícitos las primas de emisión, amortización o reembolso.
Cuando la permanencia del activo en la cartera del prestamista o inversor sea inferior a la vigencia total del mismo, se computará como rendimiento la diferencia positiva entre el valor de la adquisición o suscripción y el de enajenación, amortización o reembolso.
Se considerará como activo financiero con rendimiento implícito cualquier instrumento de giro, incluso los originados en operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.
Lo dispuesto en esta letra se entiende sin perjuicio de lo que, respecto de activos con rendimiento mixto, establece la letra c) de este mismo número.
Los rendimientos implícitos se computarán e integrarán conforme a lo establecido en la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 de esta Ley.
b) Rendimientos explícitos. Quedan incluidos dentro de esta categoría los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como contraprestación a la cesión a terceros de capitales propios y que no esté comprendida en el concepto de rendimientos implícitos en los términos que establece la letra anterior.
c) Rendimientos mixtos. Los rendimientos derivados de valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios seguirán el régimen de los rendimientos explícitos, cuando el efectivo anual que produzcan de esta naturaleza sea igual o superior al que resultaría de aplicar el tipo de interés que, a este efecto, se fije en la Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondiente al ejercicio en que se produzca la emisión o, en su defecto, el tipo de interés legal del dinero vigente en dicha fecha, aunque en las condiciones de emisión, amortización o reembolso se hubiera fijado, total o parcialmente, de forma implícita, otro rendimiento adicional.
A efectos de lo dispuesto en esta letra y respecto de las emisiones de activos financieros con rendimiento variable o flotante, se tomará como interés efectivo de la operación su tasa de rendimiento interno, considerando únicamente los rendimientos de naturaleza explícita y calculada, en su caso, con referencia a la valoración inicial del parámetro respecto del cual se fije periódicamente el importe definitivo de los rendimientos devengados.
3. Otros rendimientos de) capital mobiliario. Quedan incluidos en este epígrafe, entre otros:
a) Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el sujeto pasivo no sea el autor.
b) Los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades empresariales o profesionales realizadas por el sujeto pasivo.
c) Los procedentes de la prestación de asistencia técnica, salvo que dicha prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad empresarial.
d) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas que no constituyan actividades empresariales.
e) Las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, siempre que su constitución no esté sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En el caso de rentas vitalicias sujetas a este Impuesto, se considerará rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:
- 70 por 100, cuando el perceptor tenga menos de cincuenta años.
- 50 por 100, cuando el perceptor tenga entre cincuenta y cincuenta y nueve años.
- 40 por 100, cuando el perceptor tenga entre sesenta y sesenta y nueve años.
- 30 por 100, cuando el perceptor tenga más de sesenta y nueve años.
Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la constitución de la renta y permanecerán constantes durante toda la vigencia de la misma.
Tratándose de rentas temporales sujetas a este Impuesto, se considerará rendimiento del capital mobiliario el 60 por 100 de su importe.
f) Los procedentes de operaciones de capitalización y de aquellos contratos de seguro que no incorporen el componente mínimo de riesgo y duración que se determine reglamentariamente.
Dos. Estarán exentos los rendimientos del capital mobiliario derivados de los planes de ahorro popular que se autoricen reglamentariamente, respetando las siguientes condiciones y requisitos:
a) Permanencia de las cantidades invertidas durante un período mínimo de cinco años, a contar desde su imposición.
b) La inversión en activos de esta naturaleza no podrá superar la cuantía de diez millones de pesetas por sujeto pasivo.
c) La inversión anual, que deberá cumplir el requisito previsto en el artículo 81 de esta Ley, no podrá exceder, a su vez, de un millón de pesetas por sujeto pasivo.
d) Cada sujeto pasivo sólo podrá ser titular de un plan de estas características.
Los planes de ahorro popular podrán materializarse en contratos de seguro y en valores o títulos públicos en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Los rendimientos derivados de las inversiones a que se refiere este apartado no estarán sujetos a retención en la fuente. No obstante, si con anterioridad al plazo previsto en la letra a) se dispusiera de las cantidades invertidas, los rendimientos correspondientes a la cantidad dispuesta perderán la exención, y tributarán, en su caso, como renta irregular, debiendo practicarse la oportuna retención a cuenta que se detraerá de la cantidad dispuesta. A estos efectos, se entenderá que las cantidades retiradas serán las últimas que hubiesen sido invertidas.
- Artículo modificado por LEY 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
(BOE de 29-11-2006) en vigor desde 01-01-2007
