Articulo 37 Dir. 2008/118/CE, de 16 de diciembre de 2008, DOUE, Régimen general de los impuestos especiales
- Norma derogada desde el 13 de febrero de 2023. - Directiva (UE) 2020/262 del Consejo de 19 de diciembre de 2019 por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales (versión refundida)
Artículo 37.
1. En las situaciones contempladas en el artículo 33, apartado 1, y en el artículo 36, apartado 1, en caso de destrucción total o pérdida irremediable de productos sujetos a impuestos especiales, durante su transporte en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que se han despachado a consumo, por causa inherente a la propia naturaleza de la mercancía, o por caso fortuito o fuerza mayor, o bien como consecuencia de la autorización de las autoridades competentes de dicho Estado miembro, los impuestos especiales no se devengarán en dicho Estado miembro.
Cuando se produzca una destrucción total o perdida irremediable de productos sujetos a impuestos especiales, esta deberá demostrarse a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya producido o detectado, si no es posible determinar dónde se ha producido.
La garantía depositada en virtud del artículo 34, apartado 2, letra a), o del artículo 36, apartado 4, letra a), se liberará.
2. Cada Estado miembro establecerá sus propias normas y condiciones para determinar las pérdidas mencionadas en el apartado 1.

