Articulo 37 Establecimientos hoteleros de Andalucía
Artículo 37. Requisitos en la modalidad rural.
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1. Los establecimientos hoteleros rurales y los complejos turísticos rurales deberán cumplir los requisitos exigidos por los artículos 17 y 18, respectivamente, del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de turismo en el medio rural y turismo activo, así como los demás requisitos generales aplicables a los alojamientos turísticos rurales de dicho Decreto.
2. Además, los que se ubiquen en terrenos con régimen de suelo no urbanizable, por permitirlo la normativa urbanística o el planeamiento territorial o urbanístico, contando con la autorización urbanística preceptiva, deberán reunir los siguientes requisitos:
La unidad parcelaria apta para la edificación deberá tener una superficie no inferior al resultado, en metros cuadrados, de multiplicar por trescientos (300) el número de unidades alojativas, con un mínimo de treinta mil metros cuadrados (30.000 m²).
La actuación, en su conjunto, tendrá que contribuir a la conservación, mejora o regeneración de los valores territoriales, agrícolas, naturales, paisajísticos o patrimoniales existentes en el ámbito de su localización.
