Articulo 37 Estatuto de l...scapacidad

Articulo 37 Estatuto de las Personas con Discapacidad

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Artículo 37. Centros de atención diurna o ambulatoria

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1. Los centros de atención diurna son recursos destinados a la atención social de las personas con discapacidad, mediante un equipo multidisciplinar, en los que se prestan servicios en determinadas horas del día, con el objetivo común de potenciar las capacidades y autonomía de las personas con discapacidad, fomentando la interacción en su entorno familiar y social, evitando con ello internamientos innecesarios y no deseados.

2. De acuerdo con su finalidad concreta, los centros de atención diurna o ambulatoria podrán ser:

a) Centros de Atención Temprana: son recursos destinados a la prevención e intervención en niños y niñas con alteraciones o trastornos de desarrollo o riesgo de padecerlos por causas de origen prenatal, perinatal o postnatal, con edades comprendidas entre los 0 a 6 años, siempre que no estén atendidos con otros recursos sociales, sanitarios o educativos.

La atención global que brindan estos centros se encuentra encaminada a potenciar y desarrollar al máximo sus capacidades, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo infantil. Su actuación se coordinará con el sistema sanitario y educativo.

b) Centros Ocupacionales: son recursos dirigidos a proporcionar a personas con discapacidad ocupación terapéutica para su ajuste personal, técnicas profesionales para su inclusión laboral y habilidades sociales para su inclusión social.

c) Centros de Rehabilitación e Inclusión Social para Enfermos Mentales Crónicos (CRIS): dirigidos a enfermos mentales crónicos con un deterioro significativo de sus capacidades funcionales, en los que se llevará a cabo programas de trabajo adecuados a las características, necesidades y situación concreta de los usuarios.

d) Centros-Día: destinados a personas con discapacidad con gran deterioro de sus capacidades funcionales, requieren apoyos generalizados para acceder y utilizar recursos sociales, educativos y laborales, a través de programas que desarrollen las capacidades globales de las personas atendidas, procurando su mayor autonomía e inclusión social.

3. Los centros de atención diurna podrán ser de titularidad de la Administración de la Generalidad Valenciana y, en su caso, de las Entidades Locales, así como, de entidades y asociaciones promovidas por la iniciativa privada o por los propios afectados.

4. Las Entidades Locales y las entidades privadas que pretendan gestionar un centro de atención diurna deberán recabar con carácter previo la correspondiente autorización administrativa prevista en la presente ley.