Articulo 37 Gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima
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Articulo 37 Gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima

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Artículo 37. Sistemas de inventario de la Unión y nacionales

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1. A más tardar el 1 de enero de 2021, los Estados miembros establecerán y gestionarán sistemas de inventario nacionales para estimar las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo V, parte 2, y para garantizar la oportunidad, transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad de sus inventarios de gases de efecto invernadero, y procurarán mejorar continuamente tales sistemas.

2. Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes en materia de inventario puedan acceder a la información especificada en el anexo XII del presente Reglamento, utilicen los sistemas de notificación establecidos con arreglo al artículo 20 del Reglamento (UE) n.º 517/2014 para mejorar la estimación de los gases fluorados en los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero y puedan realizar los controles de coherencia anuales a que se refiere el anexo V, parte 1, letras i) y j), del presente Reglamento.

3. Se crea un sistema de inventario de la Unión para garantizar la oportunidad, transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad de los inventarios nacionales con respecto al inventario de gases de efecto invernadero de la Unión. La Comisión administrará y mantendrá ese sistema, lo que incluirá el establecimiento de un programa de aseguramiento de la calidad y de control de la calidad, la fijación de objetivos de calidad y la elaboración de un plan de aseguramiento y control de la calidad del inventario, los procedimientos para completar las estimaciones de las emisiones a efectos de la compilación del inventario de la Unión con arreglo al apartado 5 y los exámenes previstos en el artículo 38, y procurará mejorar continuamente dicho sistema.

4. La Comisión realizará un control inicial de la exactitud de los datos preliminares de los inventarios de gases de efecto invernadero que deberán presentar los Estados miembros con arreglo al artículo 26, apartado 3. Enviará los resultados de dicho control a los Estados miembros en un plazo de seis semanas a partir de la fecha límite de presentación. Los Estados miembros deberán responder a todas las cuestiones pertinentes planteadas en el control inicial a más tardar el 15 de marzo y, al mismo tiempo, transmitirán los inventarios definitivos correspondientes al año X-2.

4 bis. Cuando, durante el control inicial realizado con arreglo al apartado 4 del presente artículo, la Comisión constate una diferencia entre la media anual de las absorciones netas en los años especificados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/841 notificadas por cualquier Estado miembro en la presentación del inventario de gases de efecto invernadero de 2020 y 2023 o posterior que sea superior a 500 miles de toneladas equivalentes de CO2, la Comisión verificará:

a) la transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad de la información presentada, y

b) que la notificación UTCUTS se lleve a cabo de manera coherente con la documentación orientativa de la CMNUCC o con las normas de la Unión.

La Comisión hará públicos los resultados de dicha verificación.

5. Si un Estado miembro no presenta a más tardar el 15 de marzo los datos de su inventario necesarios para la compilación del inventario de la Unión, la Comisión podrá elaborar estimaciones para completar los datos facilitados por el Estado miembro afectado, en consulta y en estrecha cooperación con él. A tal fin, la Comisión utilizará las directrices aplicables a la elaboración de los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero.

6. La Comisión, con la ayuda del Comité del Cambio Climático a que hace referencia el artículo 44, apartado 1, letra a) adoptará actos de ejecución a fin de establecer normas sobre la estructura, el formato y los procesos de notificación de la información relativa a los sistemas de inventario nacionales, así como requisitos relativos al establecimiento, la gestión y el funcionamiento de los sistemas de inventario nacionales.

Al proponer tales actos de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta las decisiones pertinentes adoptadas por los órganos de la CMNUCC o del Acuerdo de París.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 6.

7. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 43 a fin de complementar el presente Reglamento mediante la creación de normas sobre los requisitos relativos al establecimiento, la gestión y el funcionamiento del sistema de inventario de la Unión. Al proponer tales actos delegados, la Comisión tendrá en cuenta las decisiones pertinentes adoptadas por los órganos de la CMNUCC o del Acuerdo de París.