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Articulo 37 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -Derogada-

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Artículo treinta y siete.

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Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo primero de la presente Ley serán los siguientes:

I. A) Gozarán de exención subjetiva:

a) El Estado y las Administraciones Públicas Territoriales e Institucionales y sus establecimientos de beneficiencia, cultura, seguridad social, docentes o de fines científicos.

b) Los Establecimientos o Fundaciones benéficos o culturales, de previsión social, docentes o de fines científicos, de carácter particular debidamente clasificados, siempre que los cargos de patronos o representantes legales de los mismos sean gratuitos y rindan cuentas a la Administración.

El beneficio fiscal se concederá o revocará para cada Entidad por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine. Las Cajas de Ahorro únicamente podrán gozar de esta exención en cuanto a las adquisiciones directamente destinadas a sus obras sociales.

c) Las Asociaciones declaradas de utilidad pública dedicadas a la asistencia o integración social de minusválidos y subnormales o a la atención de la tercera edad, con los requisitos establecidos en el apartado b) anterior.

d) La Cruz Roja Española.

B) Estarán exentas:

Uno. Las transmisiones y demás actos y contratos en que la exención resulte concedida por tratados o convenios internacionales ratificados por el Estado español.

Dos. Las transmisiones que se verifiquen en virtud de retracto legal, cuando el adquirente contra el cual se ejercite aquél hubiere satisfecho ya el impuesto.

Tres. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.

Cuatro. Las entregas de dinero que constituyan el precio de bienes, o se verifiquen en pago de servicios personales, de créditos o indemnizaciones. Las actas de entrega de cantidades por los organismos de crédito y ahorro, en ejecución de escrituras de préstamo hipotecario, cuyo impuesto haya sido debidamente liquidado o declarada la exención precedente.

Cinco. Los anticipos sin interés concedidos por el Estado y las Administraciones Públicas, Territoriales e Institucionales.

Seis. Las transmisiones y demás actos y contratos a que dé lugar la concentración parcelaria, las de permuta forzosa de fincas rústicas, las permutas voluntarias autorizadas por el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, así como las de acceso a la propiedad derivada de la legislación de arrendamientos rústicos y las adjudicaciones del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario a favor de agricultores en régimen de cultivo personal y directo.

Siete. Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios del polígono y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados.

Los mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos.

Ocho. Los actos relativos a las garantías que presten los tutores en garantía del ejercicio de sus cargos.

Nueve. Los préstamos representados por bonos de caja emitidos por los Bancos industriales y de Negocios.

Diez. Los bonos y cédulas hipotecarias que cumplan los requisitos establecidos en la legislación especial reguladora del mercado hipotecario.

Once. Las operaciones societarias cuando den lugar a la concentración de actividades beneficiosas para la economía española y las transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que sean consecuencia de aquéllas con los requisitos y condiciones que señale la legislación específica.

Doce. La constitución, aumento de capital y fusión de las cooperativas fiscalmente protegidas, con arreglo a su legislación específica y la adquisición por éstas de bienes o derechos que tiendan directamente al cumplimiento de sus fines sociales.

Trece. Las actuaciones y resoluciones judiciales cuando el obligado al pago del impuesto hubiere obtenido el beneficio legal de pobreza, así como aquella en que los Juzgados y Tribunales actúen de oficio.

Catorce. Las resoluciones de la Jurisdicción Penal de los Tribunales de contrabando y del Tribunal de Cuentas cuando el fallo sea absolutorio.

Quince. Las operaciones societarias que se produzcan con motivo de las regularizaciones de balances autorizadas por la Administración.

Dieciséis. La transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial; las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados; la primera transmisión inter vivos del dominio de las viviendas de protección oficial, siempre que tenga lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva; los préstamos, hipotecarios o no, solicitados para su construcción antes de la calificación definitiva; la constitución, ampliación de capital, transformación y fusión de Sociedades que tengan por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.

Diecisiete. Las transmisiones y demás actos y contratos, cuando tengan por objeto exclusivo salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad.

Dieciocho. En las ciudades de Ceuta y Melilla se mantendrán las bonificaciones tributarias establecidas en la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

II. Los beneficios fiscales no se aplicarán, en ningún caso, a las letras de cambio, a los documentos que suplan a éstas o realicen función de giro ni a las escrituras, actas o testimonios notariales gravadas por el artículo veintiuno, apartado primero.