Articulo 37 Juego y apuestas y de prevención del juego problemático y patológico
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Artículo 37. Salas de bingo.

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1. Las salas de bingo son establecimientos específicamente autorizados para la práctica del juego del bingo y sus distintas modalidades, cuyos elementos materiales serán previamente homologados.

2. En las salas de bingo puede autorizarse la instalación de máquinas de juego y de apuestas, así como la explotación de otros juegos en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

3. La autorización de funcionamiento tendrá un periodo de validez de diez años, pudiendo ser renovada por periodos sucesivos de igual duración.

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