Articulo 37 Juego y prevención de la ludopatía
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Articulo 37 Juego y prevención de la ludopatía

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Artículo 37. Definición

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1. Se considera juego desarrollado a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, la organización y la explotación de cualquiera de los juegos incluidos en el Catálogo de Juegos cuando se practiquen por estos canales y en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

2. A los efectos de esta ley, los términos que se utilizan tienen los siguientes significados:

a) Unidad central de juego: se entiende por unidad central de juego el conjunto de elementos técnicos, programas, sistemas, dispositivos, instalaciones y sistemas específicos necesarios para la explotación de los juegos a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos. En la unidad central de juego se debe registrar, totalizar, gestionar y procesar el desarrollo del juego. La unidad central de juego está constituida por la unidad principal y la réplica que permita el ejercicio normal de la actividad de juego con todas las garantías, en los supuestos en que la unidad principal se encuentre fuera de servicio.

b) Registro de persona usuaria. Se entiende por registro de persona usuaria el registro único que permite a la persona jugadora acceder a las actividades de juego de una determinada empresa de juegos y apuestas.

c) Cuenta de juego. Se entiende por cuenta de juego la cuenta abierta por la persona jugadora y vinculada a su registro de usuario, en que se cargan los pagos de la participación en las actividades de juego y se abonan los importes de la participación. Esta cuenta nunca puede presentar saldo negativo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-06-2020 en vigor desde 16-06-2020