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Artículo 37. Ley 11/2026, de 9 de julio, Cataluña, Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público

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Artículo 37. Modificación del libro sexto del Código tributario de Cataluña.

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1. Se añade un artículo, el 612-13, al libro sexto del Código tributario de Cataluña, que integra el texto refundido de los preceptos legales vigentes en Cataluña en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2024, de 12 de marzo, con el siguiente texto:

«Artículo 612-13. Deducción por las ayudas recibidas por las personas afectadas por la talidomida en España durante el periodo 1950-1985

»1. Pueden aplicarse una deducción en la cuota íntegra autonómica los contribuyentes que integren en la base imponible general el importe correspondiente a la ayuda pública destinada a las personas afectadas por la talidomida en España en el periodo 1950-1985.

»2. El importe de la deducción es el resultado de aplicar los tipos medios de gravamen al importe de la ayuda pública que se integre en la base liquidable.

»3. La deducción es aplicable a las ayudas públicas percibidas e integradas por el contribuyente en las bases imponibles generales de los ejercicios 2023 y sucesivos.

»4. Para aplicar la deducción en las autoliquidaciones de los ejercicios 2023, 2024 y 2025 es necesario que el contribuyente inste a su rectificación de acuerdo con lo establecido por la normativa tributaria.»

2. Se añade un artículo, el 612-14, al libro sexto del Código tributario de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 612-14. Deducción por inversiones no productivas y por prevención de incendios a titulares de terrenos forestales con un instrumento de ordenación forestal aprobado y vigente

»1. Los contribuyentes pueden aplicarse, junto con la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas por la ley del Estado reguladora del impuesto, una deducción del 15%, con el límite máximo del 5% de la cuota íntegra autonómica, de las cantidades invertidas por inversiones no productivas y por prevención de incendios a titulares de terrenos forestales con un instrumento de ordenación forestal aprobado y vigente.

»2. Esta deducción queda condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente de los presupuestos de hecho y de los requisitos que determinen su aplicabilidad. En particular, las personas interesadas en esta deducción deben solicitar al Centro de la Propiedad Forestal, dentro de los primeros veinte días de cada año, un certificado que acredite las inversiones para remitirlo a la Agencia Tributaria de Cataluña.»

3. Se añade un artículo, el 612-15, al libro sexto del Código tributario de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 612-15. Deducción por enfermedad celiaca

»1. Los contribuyentes pueden aplicar una deducción de 250 euros por cada persona integrante de su unidad familiar que tenga enfermedad celiaca diagnosticada.

»2. A los efectos exclusivos de la deducción por enfermedad celiaca diagnosticada, se consideran personas integrantes de la unidad familiar del contribuyente el propio contribuyente, su cónyuge y las personas que den derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes o descendentes regulado por la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

»3. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de la deducción por enfermedad celiaca diagnosticada por razón de una misma persona, su importe se distribuirá por partes iguales.

»4. La condición de enfermedad celiaca debe acreditarse mediante un certificado médico que recoja el diagnóstico definitivo de acuerdo con los criterios reconocidos por la comunidad científica. Este certificado debe ser emitido por un médico en activo, y deben constar en él su identificación completa, incluido el número de colegiado y la especialidad, y la fecha de emisión y de diagnóstico.»

4. Se modifica el apartado 2 del artículo 631-20 del libro sexto del Código tributario de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La base sobre la que se aplica esta reducción comprende tanto el valor del terreno como, en su caso, el de las construcciones situadas en la finca forestal y que sean para utilidad exclusiva de la misma. Cuando la superficie forestal ordenada supera el cincuenta por ciento de la finca se aplica, en su caso, al valor de las construcciones con usos residenciales, con exclusión de los usos turísticos.»

5. Se modifica el apartado 2 del artículo 632-16 del libro sexto del Código tributario de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La base sobre la que se aplica esta bonificación comprende tanto el valor del terreno como, en su caso, el de las construcciones situadas en la finca forestal y que sean para utilidad exclusiva de la misma. Cuando la superficie forestal ordenada supera el cincuenta por ciento de la finca se aplica, en su caso, al valor de las construcciones con usos residenciales, con exclusión de los usos turísticos.»

6. Se modifica la letra a del apartado 5 del artículo 641.1 del libro sexto del Código tributario de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Se considera gran tenedor la persona física o jurídica que sea propietaria de más de diez inmuebles urbanos de uso residencial o con una superficie construida de más de 1.500 m² de uso residencial situados en Cataluña. También tiene esta consideración la persona física o jurídica que sea titular de cinco o más inmuebles urbanos de uso residencial situados en alguno o algunos de los municipios declarados de mercado residencial tensionado, con independencia de que los municipios pertenezcan a zonas de mercado residencial tensionado diferentes.»

7. Se modifica el apartado 6 del artículo 641.1 del libro sexto del Código tributario de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«6. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 5, en el resto de casos en los que se efectúe la transmisión de un edificio entero de viviendas a favor de una persona física o jurídica el tipo aplicable es el 20%.

»En el caso de que la transmisión total del edificio se realice de manera progresiva en el tiempo, se aplican las siguientes reglas:

»1.º Las autoliquidaciones que ha presentado el contribuyente en cada una de las transmisiones parciales, aplicando la tarifa del apartado 1 de este artículo, se entienden provisionales.

»2.º En el plazo de un mes a contar desde la transmisión de la última vivienda, el contribuyente debe regularizar la situación presentando una autoliquidación complementaria por cada autoliquidación provisional presentada, con aplicación del tipo del 20%.

»Se excluyen de la aplicación de este tipo de gravamen las siguientes transmisiones:

»a) Las que establece el apartado 5.b.

»b) La transmisión en que concurran conjuntamente las siguientes circunstancias:

»– Que el adquirente sea una persona física.

»– Que el edificio tenga un máximo de cuatro viviendas.

»– Que todas estas viviendas deban constituir la vivienda habitual de la persona adquirente y de familiares de esta hasta el segundo grado de parentesco.

»A tal efecto, para considerar que las viviendas constituyen la vivienda habitual del contribuyente y familiares, respectivamente, es necesario que entren a residir en ellas de forma efectiva y permanente en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de la transmisión y que residan en ellas durante un periodo continuado de tres años. Se entiende que la vivienda tuvo también este carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido el plazo de tres años, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, como la celebración de matrimonio, la separación matrimonial, la constitución de pareja estable, la extinción de pareja estable, el traslado laboral, la obtención del primer trabajo o de una ocupación más ventajosa u otras análogas.»

8. Se añade un artículo, el 641-17, al libro sexto del Código tributario de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 641-17. Bonificación de la cuota en las escrituras públicas relativas a la promoción y explotación de viviendas en régimen de cesión de uso

»Pueden disfrutar de una bonificación del 100% en la cuota del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad de actos jurídicos documentados, las escrituras públicas que documenten actos y contratos en los que intervengan cooperativas de vivienda sin ánimo de lucro y de iniciativa social relacionados con la promoción y explotación de viviendas en régimen de cesión de uso, bien para uso habitual y permanente o bien destinados a residencias para personas mayores o con discapacidad.»

9. Se modifica la letra c del artículo 642-1 del libro sexto del Código tributario de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«c) El 0,1%, en el caso de documentos que formalicen la constitución y la modificación de derechos reales a favor de una sociedad de garantía recíproca.»

10. Se añade un artículo, el 642-10, al libro sexto del Código tributario de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 642-10. Bonificación de las escrituras públicas de división, segregación, agregación y agrupación de fincas de dedicación forestal

»1. Pueden disfrutar de una bonificación del 90% de la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados las escrituras públicas que documenten actos de división, segregación, agregación y agrupación de fincas de dedicación forestal que dispongan de un instrumento de ordenación forestal aprobado por la Generalidad de Cataluña.

»2. Esta bonificación se aplica a los hechos imponibles devengados hasta el 31 de diciembre de 2030.»

11. Se añade una disposición transitoria, la séptima, al libro sexto del Código tributario de Cataluña, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria séptima. Bonificación de las escrituras públicas que documentan declaraciones de obra nueva de antiguas construcciones situadas en fincas de dedicación forestal

»1. Pueden disfrutar de una bonificación del 100% de la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados las escrituras públicas que documenten la declaración de obra nueva de antiguas construcciones situadas en fincas de dedicación forestal que dispongan de un instrumento de ordenación forestal aprobado por la Generalidad de Cataluña.

»2. A efectos de esta bonificación, se considera antigua construcción la construcción respecto de la cual se pueda acreditar que existía antes del 1 de enero del 2000.

»3. Esta bonificación se aplica a los hechos imponibles devengados hasta el 31 de diciembre de 2030.»

Parte segunda. Medidas financieras