Artículo 37 Ley 9/2026, ... Ambiental

Artículo 37. Ley 9/2026, de 23 de julio, Cantabria, Control Ambiental

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Artículo 37. Concepto y objeto.

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1. La autorización de comprobación ambiental es la resolución dictada por la Dirección General competente en materia de medio ambiente de la Comunidad Autónoma, a los efectos previstos en el artículo 244.1.d) de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, en relación con la declaración responsable previa a la puesta en marcha de las actividades e instalaciones consideradas en el Anexo I de esta ley como susceptibles de originar daños al medio ambiente y entorno urbano, la seguridad de las personas o la salud pública.

2. Asimismo, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen y así se constate mediante resolución motivada del órgano competente, se someterán a comprobación ambiental aquellas actividades e instalaciones no contempladas en el Anexo I que, por sus características, sea previsible que puedan ocasionar una incidencia negativa sobre el medio ambiente y entorno urbano, la seguridad de las personas o la salud pública.

A los efectos anteriores, deberán tenerse en consideración los siguientes tipos de actividades:

a) Aquellas que generen molestias por los ruidos o vibraciones que produzcan, o bien, por la generación de residuos, la emisión de sustancias contaminantes al aire, agua o suelo.

b) Aquellas que den lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana o animal o bien ocasionar daños agrícolas o forestales.

c) Aquellas que tengan por objeto fabricar, manipular, expender o almacenar productos susceptibles de inflamarse, originar riesgos por explosiones, combustiones, radiaciones u otros análogos para las personas, animales, bienes o el medio ambiente.

3. En los casos en los que se planteen dudas razonables sobre la necesidad de someter el asunto concreto a autorización de comprobación ambiental, la persona promotora podrá consultar de forma previa al órgano ambiental, siendo vinculante la respuesta que obtenga de éste.

4. Serán nulas de pleno derecho las autorizaciones administrativas que se otorguen sin haber obtenido la debida autorización de comprobación ambiental.