Articulo 37 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 37 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 37.

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El Secretario del Tribunal requerido acusará inmediatamente recibo y dará traslado al Ministerio Fiscal, al acusador particular, si lo hubiere, a los referidos en los artículos 118 y 520 que se hubieren personado y a los que figuren como parte civil, por un plazo que no podrá exceder de veinticuatro horas a cada uno, tras lo cual el Tribunal dictará auto inhibiéndose o declarando que no ha lugar a hacerlo.

Contra el auto en que el Tribunal se inhibiere no se dará otro recurso que el de casación.

Modificaciones