Articulo 37 Mancomunidades y entidades locales menores
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Artículo 37. Vicepresidente de la mancomunidad.

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1. Las mancomunidades tendrán, al menos, un Vicepresidente.

2. El Vicepresidente de las mancomunidades será nombrado por la Asamblea de entre sus miembros en la forma establecida por los estatutos.

3. La condición de Vicepresidente se pierde por las causas determinadas en los estatutos de la mancomunidad y, en particular, por renuncia expresa manifestada por escrito y por pérdida de la condición de concejal del municipio o miembro de la Junta Vecinal de la entidad local menor mancomunados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2010 en vigor desde 24-12-2010