Articulo 37 Montes de Galicia
Artículo 37. Concesiones y autorizaciones en montes de dominio público.
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1. La administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de autorizaciones aquellas actividades que la requieran por su intensidad, peligrosidad o rentabilidad, de conformidad con la normativa de desarrollo de la presente Ley. En los montes catalogados es preceptivo el informe favorable del órgano forestal.
2. La administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de concesión todas aquellas actividades que implicasen una utilización privativa del dominio público forestal.
3. En los procedimientos de concesión y autorización de actividades de servicios a realizarse en montes demaniales, se respetarán los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia. Se aplicará, además, el principio de concurrencia competitiva, en los siguientes supuestos:
Cuando se tratase de un servicio que promueva la administración gestora del monte con arreglo a los instrumentos de ordenación forestal aprobados.
Cuando el ejercicio del servicio excluyese el ejercicio de otras actividades por terceros.
4. Los criterios en que se basará la concesión y autorización para la realización de los servicios estarán directamente vinculados a la protección del medio.
5. Dichas autorizaciones y concesiones tendrán carácter temporal, no pudiendo ser objeto de renovación automática, y estarán limitadas de acuerdo con sus características, sin que en caso alguno sean susceptibles de originar ventajas a favor de un titular anterior o de personas vinculadas con el mismo.
